Columnista
Señor Director: Don Guillermo Andrés Pérez, en su carta de 10 de marzo de 2015, expresa “el desconocimiento que existe en Chile sobre responsabilidad administrativa, normas estatutarias y, en general, del ejercicio de la función pública” por -según él- no ser efectiva la falta de sanción al incumplimiento del artículo 56 de la Ley Orgánica […]
Señor Director:
Don Guillermo Andrés Pérez, en su carta de 10 de marzo de 2015, expresa “el desconocimiento que existe en Chile sobre responsabilidad administrativa, normas estatutarias y, en general, del ejercicio de la función pública” por -según él- no ser efectiva la falta de sanción al incumplimiento del artículo 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (que él cita mal, por cierto), una vez que el funcionario deja el cargo en una entidad fiscalizadora y ejerce funciones en una fiscalizada del mismo ámbito.
A este respecto es imprescindible observar que no se trata de un “caso de ultra actividad de la ley”, como indica, pues aquel concepto se refiere a la eficacia general de la ley en el tiempo que, derogada, mantiene su vigencia en casos específicos y no respecto de los sujetos obligados. En segundo término, coincido con la columnista Isabel Aninat (jueves 5 de marzo de 2015) puesto que el dictamen que cita don Guillermo (que trunca jurisprudencia histórica de la Contraloría) no deroga el artículo 147 del Estatuto Administrativo que refiere que sólo cuando se encontrare en tramitación un sumario administrativo y se produjere la renuncia, se seguirá el sumario hasta la anotación de la hoja de vida del ex funcionario, lo cual no implica ninguna sanción (conforme al artículo 121 del Estatuto sólo son: censura, multa, suspensión y destitución) sino un mero registro. Ahora bien, el caso es sólo para el evento en que la renuncia se produzca durante el sumario, pero nada permite abrir un sumario a alguien renunciado.
Francisco Zambrano Meza